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A. 1030/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1030/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1030-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1030 DE 2026

 

Referencia: expedientes CJU-7693 y 7767 AC

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia[1], de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. ��� En el siguiente cuadro se resumen los hechos que dieron lugar a los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta Corporaci�n y asignados al despacho del magistrado ponente para su sustanciaci�n. Todos los asuntos corresponden a demandas ordinarias laborales promovidas entre administradoras de riesgos laborales (ARL), con el prop�sito de obtener el reembolso de las prestaciones asistenciales y econ�micas que las entidades demandantes afirman haber asumido con ocasi�n de enfermedades de origen laboral.

 

Expediente

S�ntesis

7693

Hechos relevantes

1.      El 19 de diciembre de 2023, la Compa��a de Seguros Bol�var S.A. (Seguros Bol�var) radic� una demanda ordinaria laboral contra Positiva Compa��a de Seguros S.A. (Positiva), Compa��a de Seguros de Vida Colmena S.A. (Colmena) y Allianz Seguros de Vida S.A.[2]. Entre otras pretensiones, solicit� al juez que declarara que: (i) m�s de 460 trabajadores de la empresa Drummond se expusieron a riesgos laborales mientras estaban afiliados a las aseguradoras demandadas; (ii) aquellas sociedades deben cubrir tales riesgos; y (iii), en consecuencia, deben reconocer y pagar las prestaciones econ�micas y asistenciales asumidas por Seguros Bol�var[3].

 

2.      El 5 de marzo de 2024, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogot� decidi� declarar la falta de jurisdicci�n y remitir el asunto a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[4]. Como raz�n, expuso que, dado que Positiva es una sociedad sometida al r�gimen de empresas industriales y comerciales del Estado, el reconocimiento de obligaciones por concepto de recobro constituye una actuaci�n administrativa. As�, seg�n el auto 389 de 2021 de esta Corporaci�n y el auto AL4122-2022 de la Corte Suprema de Justicia � Sala de Casaci�n Laboral, en este asunto no se puede aplicar el numeral 4 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[5], sino que se debe aplicar el inciso 1� del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El 22 de mayo de 2024, el juzgado mencionado remiti� el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos[6].

 

3.      El 30 de abril de 2026, casi dos a�os despu�s del reparto, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n. Argument� que el asunto consiste en �el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y econ�micas para la atenci�n de enfermedades laborales originadas por exposici�n a un riesgo ocupacional durante la afiliaci�n a otra ARL�[7]. A�adi� que, en los autos 337 de 2023 y 2476 de 2023, este Tribunal ha decidido que la Jurisdicci�n Laboral es la competente para resolver estas controversias, conforme con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS. Por �ltimo, se�al� que los autos mencionados por el juez laboral no son aplicables al caso, pues se refieren a litigios de recobro contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por servicios y tecnolog�as no incluidos en el plan de beneficios en salud.

7767

Hechos relevantes

1.      El 3 de mayo de 2021[8], por intermedio de apoderado judicial, Positiva present� demanda ordinaria laboral contra Colmena, con el fin de obtener el reembolso de las prestaciones asistenciales y econ�micas que afirm� haber asumido por una enfermedad de origen laboral respecto de un trabajador afiliado[9].

 

2.      �Positiva sostuvo que la exposici�n al riesgo psicosocial que origin� la enfermedad del trabajador �trastorno mixto de ansiedad y depresi�n� ocurri� mientras este estaba afiliado a Colmena. Explic� que esa enfermedad fue calificada como de origen laboral en primera oportunidad mediante dictamen del 29 de enero de 2015, antes de la afiliaci�n del trabajador a Positiva[10].

 

3.      Seg�n la demanda, con ocasi�n de dicha enfermedad laboral, Positiva asumi� el pago de prestaciones asistenciales por valor de $ 42.270.340 y prestaciones econ�micas por incapacidad temporal por valor de $ 386.001.825. Sostuvo que, a la fecha de presentaci�n de la demanda, Colmena no hab�a efectuado reembolso alguno respecto de tales sumas pese a las reclamaciones presentadas[11].

 

4.      Con fundamento en lo anterior, Positiva pretende que se declare que el trabajador estuvo afiliado a Colmena durante toda la exposici�n a los riesgos ocupacionales que generaron la enfermedad y motivaron las prestaciones que reconoci�, y, en consecuencia, que Colmena est� obligada a reembolsar esas prestaciones. Adem�s, solicit� que se condene a la demandada al pago correspondiente, incluyendo los intereses moratorios y las costas procesales[12].

 

5.      El asunto le correspondi� al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., que mediante auto del 16 de julio de 2022 admiti� la demanda[13]. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, remiti� el expediente al Juzgado 11 Laboral de Circuito de Bogot� D.C.[14], porque la jueza se declar� impedida[15].

 

6.      El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su decisi�n, cit� el art�culo 104 del CPACA, el art�culo 2 del CPTSS[16], y el auto 389 de 2021 de esta Corporaci�n. Consider� que dichas fuentes atribuyen a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias relativas a recobros y a la financiaci�n de servicios ya prestados cuando involucran entidades sujetas al derecho administrativo. Al analizar el caso concreto, destac� la naturaleza jur�dica de Positiva S.A., como entidad descentralizada indirecta del nivel nacional sometida al r�gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y concluy� que los recobros objeto de la demanda surgen en nombre y representaci�n del Estado y deben ser controlados por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[17].

 

7.      En auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo. Para fundamentar su decisi�n, cit� el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, el art�culo 2.4 del CPTSS, as� como los autos 337 de 2023, 2476 de 2023 y 364 de 2024 de este Tribunal. Indic� que esas decisiones atribuyen a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales, en las que se pretenda el reembolso de prestaciones asistenciales y econ�micas derivadas de enfermedades laborales. Al aplicar dichas reglas al asunto sometido a consideraci�n, advirti� que el litigio se suscit� entre Positiva y Colmena, ambas en calidad de administradoras de riesgos laborales dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. Por lo tanto, concluy� que la competencia correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral. En respuesta a los argumentos del juzgado laboral, precis� que el auto 389 de 2021 no resulta aplicable, pues se refiere a los recobros contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, supuesto distinto al de los reembolsos entre administradoras de riesgos laborales[18].

�

 

II.�� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

2. ��� La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

3. ��� En atenci�n a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulaci�n de los conflictos de jurisdicci�n cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de aquellos que sean remitidos a esta Corporaci�n. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y acceso a la administraci�n de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos sometidos a revisi�n guardan identidad de materia, ya que versan sobre demandas ordinarias laborales promovidas entre administradoras de riesgos laborales, dirigidas a obtener el reembolso de las prestaciones asistenciales y econ�micas que la entidad demandante asumi� con ocasi�n de enfermedades de origen laboral, bajo el argumento de que la exposici�n al riesgo ocupacional ocurri� durante la afiliaci�n de los trabajadores a las entidades demandadas. A lo anterior se suma que ambos conflictos se suscitaron entre las mismas autoridades judiciales[19].

 

4. ��� Los expedientes CJU- 7693 y CJU-7767 fueron repartidos los d�as 2 y 19 de junio de 2026, respectivamente, por la Secretar�a General de esta Corporaci�n al magistrado Miguel Polo Rosero.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

5. ��� Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[22].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

 

C.          La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias sobre reembolsos entre administradoras de riesgos laborales por el pago de prestaciones para la atenci�n de enfermedades laborales. Reiteraci�n del auto 2476 de 2023

 

6. ����� El Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales hace parte del Sistema General de Seguridad Social y se define como �el conjunto de entidades p�blicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi�n o como consecuencia del trabajo que desarrollan�[24].

 

7. ����� De acuerdo con el art�culo 1, par�grafo 2, de la Ley 776 de 2002 y los art�culos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, las prestaciones asistenciales y econ�micas derivadas de una enfermedad laboral corresponden a la administradora de riesgos laborales a la que el trabajador estaba afiliado cuando requiri� la prestaci�n. Si la enfermedad se origin� por exposici�n a un riesgo cubierto por varias administradoras, la que atendi� la prestaci�n queda facultada para solicitar el reembolso a las dem�s, en proporci�n al tiempo de exposici�n bajo su cobertura.

 

8. ����� Los numerales 4 y 5 del art�culo 2 del CPTSS establecen la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral para conocer de controversias laborales o relativas a la seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, y las entidades administradoras o prestadoras.

 

9. ����� En el auto 337 de 2023, la Sala Plena dirimi� un conflicto originado en una demanda de Positiva contra Colmena. La demandante reclam� el reembolso de las sumas que pag� por concepto de incapacidades temporales de unos afiliados que estuvieron expuestos al riesgo laboral durante su afiliaci�n a Colmena. La Corte concluy� que la competencia correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, dado que el litigio surgi� entre dos administradoras de riesgos laborales dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, supuesto ajeno a la cl�usula especial del art�culo 104.4 del CPACA. En esa ocasi�n aplic� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a Jurisdicci�n Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar tr�mite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasi�n del pago del auxilio econ�mico por incapacidad laboral, de acuerdo con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.

 

10. ��� Posteriormente, en el auto 2476 de 2023, la Sala Plena dirimi� un conflicto de jurisdicci�n originado tambi�n en una demanda de Positiva contra Colmena, en la que reclam� el reembolso de las prestaciones asistenciales y econ�micas que asumi� por las enfermedades laborales de unos afiliados, en proporci�n al tiempo de exposici�n al riesgo durante su afiliaci�n a Colmena. La Corte concluy� que la competencia correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y, a partir de lo dispuesto en el auto 337 de 2023, fij� una regla de decisi�n que comprende todas las prestaciones asistenciales y econ�micas derivadas de la enfermedad laboral: �[e]l conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y econ�micas para la atenci�n de enfermedades laborales originadas por exposici�n a un riesgo ocupacional durante la afiliaci�n a otra ARL, le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, de acuerdo con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.

 

11. ��� En ese mismo caso, la Corte precis� que las reglas fijadas para controversias relacionadas con recobros de EPS frente a la ADRES por servicios o tecnolog�as de salud no financiadas con recursos ordinarios del sistema, que asignan la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, no resultan trasladables de forma autom�tica a litigios entre administradoras de riesgos laborales, debido a que los supuestos f�cticos y jur�dicos son sustancialmente distintos[25].

 

D.�� Examen del caso concreto

 

12. ��� En los asuntos objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de las cuales se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirlas. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de procesos ordinarios laborales en los que una administradora de riesgos laborales reclama de otra u otras el reembolso de las prestaciones asistenciales y econ�micas que asumi� por enfermedades de origen laboral.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicci�n (Supra 1).

 

13. ��� Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el art�culo 2.4 del CPTSS[26] y la regla de decisi�n fijada en el auto 2476 de 2023.

 

14. � Del examen de los expedientes se advierte que las partes de ambos procesos, esto es, Seguros Bol�var, Positiva, Colmena y Allianz Seguros de Vida S.A., son administradoras de riesgos laborales[27]. En ambos casos, la entidad demandante pretende que se declare la obligaci�n de las demandadas de reembolsarle las sumas que asumi� por concepto de prestaciones asistenciales y econ�micas derivadas de enfermedades calificadas como de origen laboral.

 

15. � Adem�s, las demandantes sostienen que los trabajadores estuvieron expuestos a los factores de riesgo ocupacional que dieron lugar a dichas enfermedades durante los per�odos en que estuvieron afiliados a las entidades demandadas. En el expediente CJU-7693, Seguros Bol�var reclama de Positiva, Colmena y Allianz Seguros de Vida S.A. el recobro de las prestaciones econ�micas y asistenciales que pag� a favor de varios trabajadores de la empresa Drummond. En el expediente CJU-7767, Positiva reclama de Colmena el reembolso de las prestaciones asistenciales y econ�micas que asumi� por la enfermedad de origen laboral de un trabajador afiliado.

 

16. � Estas circunstancias corresponden al supuesto f�ctico de la regla fijada por la Corte en el auto 2476 de 2023. En esa oportunidad, adem�s, la controversia se suscit� entre dos de las partes de estos procesos, Positiva y Colmena, y vers� sobre el mismo tipo de asunto.

 

17. � Contrario a lo afirmado por el juzgado laboral en ambos procesos, las presentes controversias no versan sobre la legalidad de un acto administrativo, ni sobre una actuaci�n administrativa sometida al control de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Como lo explic� la Corte, la regla fijada en el auto 389 de 2021 se refiere a los recobros que las entidades promotoras de salud presentan ante la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por servicios no financiados con la Unidad de Pago por Capitaci�n. En esos casos, el procedimiento culmina con un acto administrativo que reconoce o niega el recobro, circunstancia que justifica la competencia de la citada Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

18. � En cambio, el reembolso entre administradoras de riesgos laborales responde a un supuesto distinto. Surge de una controversia entre aseguradoras del Sistema General de Riesgos Laborales por las prestaciones que una de ellas asumi� y pretende recuperar de las dem�s, sin que medie acto administrativo alguno. Adem�s, la naturaleza jur�dica de Positiva, que el juzgado laboral invoc� en ambos procesos para declinar su jurisdicci�n, no configura el supuesto del art�culo 104.4 del CPACA, pues estas controversias no se refieren a la seguridad social de servidores p�blicos, cuyo r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico.

 

19. � En consecuencia, la Sala concluye que las controversias se enmarcan en el supuesto previsto en el art�culo 2.4 del CPTSS y en la regla de decisi�n fijada en el auto 2476 de 2023. Por lo tanto, la competencia para conocer de ambas demandas corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

E.� Regla de decisi�n. Reiteraci�n del auto 2476 de 2023

 

20. �El conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y econ�micas para la atenci�n de enfermedades laborales originadas por exposici�n a un riesgo ocupacional durante la afiliaci�n a otra ARL, le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, de acuerdo con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.

 

F.           Anotaci�n final

21. � De conformidad con los antecedentes expuestos, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C. incurri� en demoras semejantes en los dos asuntos acumulados. En el expediente CJU-7693, recibi� el proceso por reparto el 29 de mayo de 2024 y solo propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n el 30 de abril de 2026, casi dos a�os despu�s. De manera similar, en el expediente CJU-7767, recibi� el proceso por reparto el 17 de mayo de 2024, y solo propuso el conflicto el 25 de mayo de 2026, m�s de dos a�os despu�s. No obra en los expedientes alg�n sustento, ni f�ctico ni jur�dico, que justifique esas dilaciones.

 

22. � La Sala Plena considera que el tiempo transcurrido en cada caso se aprecia, de inicio, como excesivo, y que las consecuencias son adversas para los procesos y las partes, y la debida y correcta administraci�n de justicia. En efecto, estas dilaciones podr�an vulnerar los principios de celeridad y eficiencia en la tutela judicial efectiva, consagrados en los art�culos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia (Ley 270 de 1996). De igual manera, podr�an constituir una violaci�n al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable, previstos en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica y en el art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos. Por estos motivos, la Sala Plena advertir� al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� que, en lo sucesivo, agilice la verificaci�n de su jurisdicci�n y la remisi�n de los asuntos que no sean de su competencia, sin perjuicio del env�o de copias de lo actuado a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot�, por si lo ocurrido exige una respuesta adicional a la brindada por la Corte.

 

III. DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7693 y CJU-7767, por presentar unidad de materia.

 

Segundo: DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones acumulados en el numeral anterior, suscitados entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. es la autoridad competente para conocer de los procesos promovidos por la Compa��a de Seguros Bol�var S.A. contra Positiva Compa��a de Seguros S.A., la Compa��a de Seguros de Vida Colmena S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. (CJU-7693), y por Positiva Compa��a de Seguros S.A. contra Colmena Seguros S.A. (CJU-7767).

 

Tercero: REMITIR los expedientes CJU-7693 y CJU-7767 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. para que contin�e con el tr�mite de los procesos, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro de ambos asuntos.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� que, en lo sucesivo, agilice la verificaci�n de su jurisdicci�n y la remisi�n de los asuntos que no sean de su competencia. De igual manera, remitir copias de lo actuado a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot�, por si lo ocurrido exige una respuesta adicional.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] En cumplimiento de la sentencia T-323 de 2024 y del Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, se deja constancia de que en la elaboraci�n de esta providencia se utiliz� como apoyo una herramienta de inteligencia artificial generativa. Se emple� de forma exclusiva la herramienta institucional habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura (Microsoft 365 Copilot), y no versiones gratuitas o de acceso p�blico. Esa herramienta procesa la informaci�n dentro del entorno institucional contratado, la mantiene protegida y no la utiliza para entrenar los modelos del proveedor, de modo que se preserv� la reserva del tr�mite. Tampoco se incorporaron a las consultas datos personales o sensibles innecesarios. Conforme con el art�culo 10 del Acuerdo, se precisa que la herramienta fue usada para la asistencia en la redacci�n de los antecedentes del expediente CJU-7767, de las consideraciones generales y del an�lisis del caso concreto del asunto acumulado, adem�s de la correcci�n y s�ntesis de apartes del texto. La herramienta no sustituy� funciones jurisdiccionales indelegables. La interpretaci�n del expediente, la valoraci�n de los elementos que definen la jurisdicci�n competente, la motivaci�n y la decisi�n corresponden en forma exclusiva al despacho, que someti� los contenidos sugeridos a revisi�n iterativa y los contrast� con las fuentes normativas y jurisprudenciales oficiales para descartar imprecisiones o inconsistencias. Las transcripciones literales de normas y providencias se identifican con comillas y citas a pie de p�gina, y fueron verificadas directamente contra las fuentes.

[2] Expediente digital CJU-7693, archivo �11001334106820240030600/1_radicacionofic_11001310501120240001_20240530092804 / 11001310501120240001100 / 01primerainstancia / 01cuadernoprincipal / 01demandapdf�.

[3] expediente digital CJU-7693, archivo �11001334106820240030600/�.

[4] Expediente digital CJU-7693, �11001334106820240030600/ 1_radicacionofic_11001310501120240001_20240530092804 / 11001310501120240001100 / 01primerainstancia / 01cuadernoprincipal / 04autodeclaraincompetenciayremitepdf�.

[5] En esta controversia no resulta aplicable la Ley 2452 de 2025, nuevo c�digo procesal del trabajo y de la seguridad social, en virtud de lo previsto en el art�culo 330 de esa misma codificaci�n, en el que se se�ala lo siguiente: �todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este c�digo se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores�.

[6] Expediente digital CJU-7693, �11001334106820240030600/ _radicacionofic_traza202400011_20240530092805.pdf�.

[7] Expediente digital CJU-7693, �11001334106820240030600/ 7_autoproponeco_mavgnyr202400306auto_0_20260430102533502-1pdf�, p. 3.

[8] Expediente digital CJU-7767, �02secuencia6911pdf�.

[9] Expediente digital CJU-7767, �01demandayanexospdf�.

[10] Expediente digital CJU-7767, �01demandayanexospdf�.

[11] Expediente digital CJU-7767, �01DemandayAnexospdf�.

[12] Expediente digital CJU-7767, �01DemandayAnexospdf�.

[13] Expediente digital CJU-7767, �04AutoAdmiteDdapdf�.

[14] Expediente digital CJU-7767, �11NotificacionRemisionJuzgado11pdf�.

[15] Expediente digital CJU-7767, �10AutoDeclaraImpedimentopdf�.

[16] En esta controversia no resulta aplicable Ley 2452 de 2025, nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de lo previsto en el art�culo 330 de esa misma codificaci�n, en el que se se�ala lo siguiente: �Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este c�digo se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores�.

[17] Expediente digital CJU-7767, �14AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministrativos20240208pdf�.

[19] En l�nea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: �Art�culo 105. Acumulaci�n. En asuntos relacionados con acci�n de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podr� acumular expedientes despu�s del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El t�rmino legal para decidir se contabilizar� desde el ingreso del �ltimo expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados est� anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos despu�s del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los dem�s expedientes para garantizar la protecci�n de datos.� �nfasis por fuera del texto original.

[20] Corte Constitucional, auto 862 de 2025.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[22] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[23] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Ley 1562 de 2012, art�culo 1�.

[25] En concreto, descart� la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo en los siguientes t�rminos:

 

�Cabe se�alar que en el presente caso no procede acudir a la regla de decisi�n del Auto 389 de 2021, a la que aludi� el juez laboral para rechazar su competencia, pues los supuestos f�cticos que conoci� este tribunal en dicha oportunidad son sustancialmente distintos a los que originan la presente controversia. En efecto, en dicha ocasi�n la Corte resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones relativo a una demanda que versaba sobre el recobro de una EPS contra la ADRES, para exigir el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que asumi� a efectos de cubrir una serie de servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el POS (hoy PBS), en cumplimiento de decisiones judiciales o de los comit�s t�cnicos cient�ficos�CTC. En tal providencia, se indic� que las controversias judiciales relacionadas con recobros no pueden entenderse como parte de las enlistadas en el numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS, entre otras razones, porque el tr�mite de recobro constituye un procedimiento administrativo que culmina con la expedici�n de un acto administrativo que reconoce o niega la existencia de una obligaci�n�.

[26] Art�culo 2�. �Competencia General. La Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (�) 4. Las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�.

[27] Ver certificados expedidos por la Superintendencia Financiera, de Positiva y Colmena. Expediente digital CJU 7767, �01DemandayAnexospdf�, pp. 56 y 60. As� mismo, ver certificados expedidos por la Superintendencia Financiera, de Seguros Bol�var y de Allianz, Expediente digital CJU-7693, �01Demandapdf�, pp. 427 a 435.